¿Qué es la imputabilidad?

Sinónimo de imperturbable

Existe un interesante desfase temporal entre la aparición de imperturbable y su antónimo, perturbable. Aunque se sabe que imperturbable existe desde mediados del siglo XV, perturbable no apareció en el inglés escrito hasta 1800. El verbo perturb (que significa “inquietar” o “confundir”) es anterior tanto a imperturbable como a perturbable; forma parte del inglés desde el siglo XIV. Las tres palabras derivan del latín perturbare (que también significa “arrojar a la confusión”), que a su vez procede de la combinación de per- (que significa “completamente”) y turbare, que significa “perturbar”. Otros parientes de imperturbable son perturbar y turbar.

Y la flexibilidad del molino imperturbable de Audi permite una quinta marcha desde casi el ralentí hasta la línea roja, un rasgo que recuerda a los primeros Lamborghini GT y que hace que el Spyker sea un gatito para conducir por la ciudad.

Significado de la no imputabilidad

Imputar es una palabra algo formal que se utiliza para sugerir que alguien o algo ha hecho o es culpable de algo. Su significado es similar al de palabras como atribuir y atribuirse, aunque es más probable que sugiera una asociación con algo que conlleva descrédito. Cuando se imputa algo, se suele imputar a alguien o a algo. También se puede encontrar el sustantivo relacionado imputación, que aparece en contextos como “niego todas tus imputaciones de culpa”. Otra acepción de imputar significa “calcular como un valor o coste (como para los impuestos)”, como en “imputar un beneficio por el uso del coche”.

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Una vez que se entreguen esas grabaciones de videoconferencia, quien las revise tendrá una gran oportunidad de buscar comentarios que suenen mal, admisiones y declaraciones que puedan utilizarse para imputar malas motivaciones.

Imputabilidad en derecho internacional

En una sentencia de un caso que se vio antes de la decisión en Re SRK pero que se dictó después (sin referirse a ella) el juez principal Lush también ha pesado en los debates sobre la imputabilidad del Estado en el contexto del artículo 5.

En diciembre de 2015, Haringey solicitó al Tribunal de Protección que determinara si Robert estaba privado de su libertad (y, en su caso, la autorización).      Haringey sostuvo que Robert no estaba siendo privado de su libertad y era libre de dejar su actual colocación cuando lo deseara; y, en el caso de que hubiera alguna privación de su libertad, era responsabilidad de su familia, como sus suplentes designados por el tribunal, porque ellos eligieron su actual colocación.

El juez superior Lush sostuvo que las medidas de cuidado de Robert satisfacían la prueba ácida de la privación de libertad porque: estaba obligado a vivir en un lugar determinado sujeto a una supervisión y control constantes; tenía apoyo 1:1 durante el día y 1 2 por la noche; todos los aspectos de sus cuidados eran controlados y supervisados por el personal de atención; sólo se le permitía salir del edificio con una estrecha supervisión; no era libre de salir del edificio sin permiso; si intentaba salir sin permiso, sería retenido por el personal del proveedor de atención, naturalmente como un acto de humanidad; y el hecho de que sus condiciones de vida fueran lo más cómodas posible no suponía ninguna diferencia.        Sostuvo que era irrelevante que Robert estuviera contento y aceptara estos arreglos.        También distinguió las decisiones de Bodey J en el caso de la Sra. L y de Mostyn J en PS sobre la base de que “[la Sra. L] vivía en su propia casa y no tenía supervisión ni control durante gran parte del día. Por las mismas razones, las circunstancias de Robert también son diferentes de las de Ben [en PS], que tenía una privacidad apreciable y era libre de salir”.

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Imputabilidad frente a responsabilidad

El objetivo de este artículo es discutir la contribución del Tribunal General a la comprensión de dos elementos constitutivos de la noción de ayuda estatal en el sentido del art. 107, párrafo 1, del TFUE: la “imputabilidad” y la “responsabilidad”. 1, TFUE: la “imputabilidad al Estado” de la supuesta medida de ayuda y la “utilización de fondos estatales” en la financiación de dicha medida[1].

A tal fin, esta Perspectiva ofrecerá en primer lugar una breve descripción del asunto Tercas, centrándose especialmente en los pasajes relevantes de la sentencia del Tribunal General y de la decisión impugnada de la Comisión Europea.

Sin pretender analizar en detalle el contenido de la decisión de la Comisión y sus implicaciones en el ámbito del derecho bancario, esta Perspectiva se centrará en dos aspectos, que se desprenden claramente del recurso de la Comisión contra la sentencia del Tribunal General[4].

El primer aspecto se refiere al criterio de prueba más estricto que debe cumplir la Comisión para evaluar la compatibilidad de una medida con el mercado común en los casos en que dicha medida no es adoptada por el Estado, sino por una empresa estatal o una entidad privada. Este aspecto se examinará teniendo en cuenta el elemento del Art. 107, apartado. 1, TFUE relativo a la “imputabilidad al Estado”, aunque es evidente que esas apreciaciones también se aplican al elemento “utilización de recursos estatales”.